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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1376.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1376.
Cuando haya de hacerse en la restitución realización de dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan actos de su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase administración fuere necesario el caudal inventariado para cubrir las dos, consentimiento de ambos cónyuges y uno se atenderá hallare impedido para su pago prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la prioridad del tiempo. petición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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