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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1381.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1381.
Son parafernales Los frutos y ganancias de los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los que adquiere después cónyuges forman parte del haber de constituida ésta, sin agregarlos la sociedad y están sujetos a ella. las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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