Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1385.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo 1385.
Los frutos derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los bienes parafernales forman parte del haber cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento defensa de las cargas del matrimonio. los bienes
También lo estaránmismos en el caso del artículo 1.362, siempre que los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir las responsabilidades derechos comunes por vía de que allí se trata. acción o de excepción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


