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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1385.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1385.
Los frutos derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los bienes parafernales forman parte del haber cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera
de los cónyuges podrá ejercitar la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento defensa de las cargas del matrimonio.
También lo estarán
los bienes mismos en el caso del artículo 1.362, siempre que los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir las responsabilidades derechos comunes por vía de que allí se trata. acción o de excepción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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