Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1390.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo 1390.
La enajenación Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los bienes parafernales da derecho cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la mujer para exigir sociedad, será deudor a la constitución de hipoteca misma por su importe, aunque el importe otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del precio, si lo hubiere entregado al marido. acto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


