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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1394.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1394.
La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino Los efectos de la disolución prevista en el caso artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de separación judicial.
Cuando
la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, disolución, iniciada la tramitación del mismo, se hará constar por escritura pública, practicará el inventario, y los acreedores tendrán el derecho Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que se les reconoce en el artículo 1.001. excedan de la administración ordinaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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