LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1396.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1396.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1.º Los que aporte al matrimonio como de
Disuelta la sociedad se procederá a su pertenencia.
2.º Los
liquidación, que adquiera, durante él, por título lucrativo.
3.º Los adquiridos por derecho de retracto o
comenzará por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
4.º Los comprados con dinero exclusivo
un inventario del activo y pasivo de la mujer o del marido. sociedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Sección segunda Índice Art 1397 →