Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1398.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras).
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Artículo 1398.
Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación El pasivo de partes determinadas, pertenecerán como dote la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la mujer y al marido como capital, sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en la proporción determinada metálico por el donante o testador, y a falta haber sido gastados en interés de designación, la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por mitad, salvo lo dispuesto su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por el artículo 637. uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


