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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, 1. Las disposiciones de este Código empezará a regir título preliminar, en Aragón cuanto determinan los efectos de las leyes y en las islas Baleares reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al mismo tiempo que régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de
las provincias no aforadas, o territorios en cuanto no se oponga a aquéllas que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes. normas especiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1974 En vigor BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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