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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1400.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1400.
En Cuando no hubiera metálico suficiente para el caso de pertenecer a uno pago de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de años, bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.403, para determinar acreedor lo que constituye la dote pide se procederá a enajenarlos y lo que forma el capital del marido. pagar con su importe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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