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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1406.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1406.
Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en
el juego, número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación agrícola, comercial
o las procedentes de otras causas industrial que eximan hubiera llevado con su trabajo.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso
de muerte del otro cónyuge, la restitución, pertenecerán a vivienda donde tuviese la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal. residencia habitual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-6586 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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