Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1406.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
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Artículo 1406.
Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el juego, número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación agrícola, comercial o las procedentes de otras causas industrial que eximan hubiera llevado con su trabajo.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la restitución, pertenecerán a vivienda donde tuviese la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal. residencia habitual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-6586 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


