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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1406.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 2 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1406.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación agrícola, comercial o industrial económica que hubiera llevado con su trabajo. gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-6586 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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