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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1407.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1407.
Se reputan gananciales todos En los bienes casos de los números 3 y 4 del matrimonio, mientras no se pruebe artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que pertenecen privativamente al marido se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la mujer. diferencia en dinero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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