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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1408.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1408.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
1.º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a
De la sociedad.
2.º Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio,
masa común de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de se darán alimentos a los cónyuges como los gananciales.
3.º Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio
o, en su caso, al sobreviviente y a los bienes peculiares del marido o de hijos mientras se haga la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la sociedad.
4.º Las reparaciones mayores o menores
parte que excedan de los bienes gananciales.
5.º El sostenimiento de la familia y la educación
que les hubiese correspondido en razón de los hijos comunes frutos y de los legítimos de uno solo de los cónyuges. rentas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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