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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 140.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 140.
El derecho a los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo podrá ejercitarse:
1.º Si
Cuando falte en las relaciones familiares la paternidad o maternidad se infiere posesión de una sentencia firme, dictada en proceso criminal estado, la filiación paterna o civil. materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
2.º Si Cuando exista posesión de estado, la paternidad o maternidad resulta acción de un documento indubitado del padre impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o de progenitor y a quienes por la madre, filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que expresamente reconozca el hijo, una vez inscrita la filiación.
3.º Respecto
filiación, goce de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a
la identidad del hijo. plena capacidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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