Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 140.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 18 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a alcanzar la plena capacidad. mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


