Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1410.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 1410.
El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio En todo lo no estará a cargo de la sociedad previsto en este capítulo sobre formación de gananciales. inventario, reglas sobre tasación y ventas de
Tampoco lo estará ellas multas bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y condenas pecuniarias demás que no se les impusieren. halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido omujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas partición y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo liquidación de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados. herencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


