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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1410.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1410.
El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio En todo lo no estará a cargo de la sociedad previsto en este capítulo sobre formación de gananciales.
Tampoco lo estará el
inventario, reglas sobre tasación y ventas de las multas bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y condenas pecuniarias demás que no se les impusieren.
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o
halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas partición y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo liquidación de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados. herencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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