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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1418.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1418.
Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:
1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno de los cónyuges o sus causahabientes.
2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación
Se estimará constituido el patrimonio inicial de bienes. cada cónyuge:
3.º En el caso a 1.° Por los bienes y derechos que se refiere le pertenecieran al empezar el párrafo segundo del artículo anterior. régimen.
En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a 2.° Por los acreedores por el artículo 1.001. adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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