Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1425.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1425.
Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere. Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa constitutivos del marido, los cuales patrimonio final se indemnizarán estimarán según lo dispuesto el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los artículos 1.360 enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y 1.373. por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


