Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1427.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 1427.
Del caudal de Cuando la herencia del marido se costeará el vestido diferencia entre los patrimonios final e inicial de luto para la viuda, según lo dispuesto por uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el artículo 1.397. Los herederos cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de aquél lo abonarán con arreglo a la diferencia entre su clase propio incremento y fortuna. el del otro cónyuge.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


