Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1434.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 1434.
Acordada la separación de bienes, bienes por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior, quedará disuelta la sociedad de gananciales, gananciales y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.
Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, La administración y al sostenimiento disposición de los hijos, así como bienes que se adjudiquen al ausente o al sometido a la educación de éstos; todo en proporción interdicción corresponderá a su representante o tutor, de sus respectivos bienes. acuerdo con su régimen específico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


