Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1434.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 1434.
Acordada la separación de bienes por cualquiera Las acciones de las causas previstas en impugnación a que se refiere el artículo anterior, quedará disuelta la sociedad anterior caducarán a los dos años de gananciales extinguido el régimen de participación y no se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código. darán contra los
La administración y disposición debienes que se adjudiquen al ausente o al sometido a interdicción corresponderá adquirentes a su representante o tutor, título oneroso y de acuerdo con su régimen específico. buena fe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


