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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1434.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1434.
Acordada la separación de bienes por cualquiera Las acciones de las causas previstas en impugnación a que se refiere el artículo anterior, quedará disuelta la sociedad anterior caducarán a los dos años de gananciales extinguido el régimen de participación y no se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.
La administración y disposición de
darán contra los bienes que se adjudiquen al ausente o al sometido a interdicción corresponderá adquirentes a su representante o tutor, título oneroso y de acuerdo con su régimen específico. buena fe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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