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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1435.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1435.
La Existirá entre los cónyuges separación de bienes no exime a bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando
los cónyuges de sus obligaciones hubieren pactado en orden al levantamiento capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las cargas reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio,
la familia. sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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