Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1435.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras).
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Artículo 1435.
La Existirá entre los cónyuges separación de bienes no exime a bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges de sus obligaciones hubieren pactado en orden al levantamiento capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las cargas reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la familia. sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


