Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1439.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 1439.
Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, separación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.
En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


