Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1439.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 1439.
Cuando cesare la separación por la La reconciliación de los cónyuges, en caso de separación personal, o por haber desaparecido la causa desaparición de las causas que la motiven, en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de no alterará la separación, sin perjuicio separación de lo bienes decretada, salvo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar los
Al tiempo de reunirsecónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.
En el caso de este artículo, caso se reputará siempre nueva aportación aportación, la de todos la totalidad de los bienes, aunque, en parte todo o en todo, parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


