Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1439.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo 1439.
La reconciliación Si uno de los cónyuges, en caso de separación personal, cónyuges hubiese administrado o la desaparición de gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las causas mismas obligaciones y responsabilidades que la motiven, en los demás casos, un mandatario, pero no alterará la separación tendrá obligación de bienes decretada, salvo que los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar rendir cuentas de los bienes que nuevamente aporten, frutos percibidos y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. consumidos, salvo cuando se
En este casoreputará siempre nueva aportación, la de la totalidad de demuestre que los bienes, aunque, en todo o invirtió en parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa atenciones distintas del levantamiento de la separación. las cargas del matrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


