Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 143.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (131 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.º 1.° Los cónyuges.
2.º 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. descendientes.
3.º Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos.
4.º Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos.
Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o los necesiten por cualquiera otra cualquier causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, y se extenderán en su caso, comprendidos caso a los gastos indispensables que precisen para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. su educación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


