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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1440.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1440.
La separación no autorizará Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto
a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados las obligaciones contraídas en el supuesto ejercicio de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.374 1.319 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73. 1.438 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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