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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1444.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1444.
La mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, que administre los bienes inmuebles que le hayan correspondido del matrimonio en caso virtud de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido.
La licencia se otorgará siempre
lo dispuesto en el artículo 1.441 tendrá las mismas facultades que se justifique la conveniencia o necesidad de la enajenación.
Cuando ésta se refiera a valores públicos, o créditos de empresas y compañías mercantiles,
al marido otorga el artículo 1.413, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave o inminente del caudal administrado, necesitará la mujer, con intervención de agente o corredor, podrá venderlos, consignando en depósito autorización judicial prevista en el producto, hasta que recaiga la aprobación del Juez o Tribunal competente.
El agente corredor responderá siempre personalmente
mismo para actos de que se haga la consignación o depósito a que se refiere el párrafo anterior. disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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