Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1444.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 1444.
La mujer que administre los bienes del matrimonio en virtud de No obstante lo dispuesto en el artículo 1.441 tendrá anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas facultades reglas que al marido otorga el artículo 1.413, y necesitará antes de la autorización judicial prevista separación de bienes.
Harán constar en el mismo para actos las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de disposición sobre inmuebles nuevo y establecimientos mercantiles. se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


