LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 144.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 144.
La reclamación de alimentos, alimentos cuando proceda y sean dos o más las obligaciones los obligados a prestarlos, prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.º 1.° Al cónyuge.
2.º 2.° A los descendientes del de grado más próximo, próximo.
3.º 3.° A los ascendientes, también del de grado más próximo.
4.º 4.° A los hermanos. hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 143 Índice Art 145 →