Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1460.
Artículo 1460.
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.


