Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1462.
Artículo 1462.
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.


