Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 147.
Artículo 147.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.


