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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 147.

Artículo 147.

Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

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