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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (161 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Conforme a lo dispuesto 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil
en el artículo 12, lo establecido territorio de derecho común, o en los artículos 9.º, 10 y 11, respecto a las personas, los actos y uno de los bienes de derecho especial o foral, los españoles en nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el extranjero, y encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a la mayoría de los extranjeros edad o emancipación.
3. La vecindad civil se adquiere:
1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración
en España, es aplicable a las personas, actos contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y bienes de no necesitan ser reiteradas.
4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y
los españoles hijos no emancipados, la de su padre, y, en territorios o provincias defecto de diferente legislación civil. éste, la de su madre.
5. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-25089 Leer Qué cambió
29 de julio de 1974 BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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