Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1974 y la del 7 de noviembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (221 palabras).
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Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil así adquirida no fuese de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro la vecindad civil del año siguiente a lugar de su nacimiento, bien por la mayoría última vecindad de edad cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o emancipación. de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
3. 5. La vecindad civil se adquiere:
1.º 1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.º 2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar
5.del de nacimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-25089 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1974 | BOE-A-1974-1083 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


