Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1501.
Artículo 1501.
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1.º Si así se hubiere convenido.
2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.


