Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1536.
Artículo 1536.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.


