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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 154.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 154.
El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus Los hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen emancipados están bajo la obligación potestad del padre y de obedecerles mientras permanezcan la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre
en beneficio de los hijos, de acuerdo con su potestad, personalidad, y de tributarles respeto comprende los siguientes deberes y reverencia siempre. facultades:
Los hijos naturales reconocidos, 1.° Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.° Representarlos y administrar sus bienes.
Si
los adoptivos menores hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de edad, están bajo la adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su
potestad del padre o recabar el auxilio de la madre que los reconoce o adopta autoridad. Podrán también corregir razonable y tienen la misma obligación de que habla el párrafo anterior. moderadamente a los hijos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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