Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 154.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
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Artículo 154.
El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus Los hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen emancipados están bajo la obligación potestad del padre y de obedecerles mientras permanezcan la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su potestad, personalidad, y de tributarles respeto comprende los siguientes deberes y reverencia siempre. facultades:
Los hijos naturales reconocidos, 1.° Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.° Representarlos y administrar sus bienes.
Si los adoptivos menores hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de edad, están bajo la adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad del padre o recabar el auxilio de la madre que los reconoce o adopta autoridad. Podrán también corregir razonable y tienen la misma obligación de que habla el párrafo anterior. moderadamente a los hijos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22438 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


