Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 155.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 155.
El padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto de sus Los hijos no emancipados: deben:
1.º El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su fortuna, potestad, y representarlos en el ejercicio respetarles siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. cargas de
2.º La facultadcorregirlos y castigarlos moderadamente. la familia mientras convivan con ella.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


