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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 155.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 155.
El padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto de sus Los hijos no emancipados: deben:
1.º El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su fortuna, potestad, y representarlos en el ejercicio respetarles siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento
de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
2.º La facultad
cargas de corregirlos y castigarlos moderadamente. la familia mientras convivan con ella.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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