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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 156.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (236 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 156.
El padre, La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en su situaciones de urgente necesidad.
En
caso la madre, de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán impetrar el auxilio acudir al Juez, quien, después de la autoridad gubernativa, que deberá serles prestado, oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en apoyo todo caso, si fuera mayor de su propia autoridad, sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar doméstico, ya para la detención y aun para doce años, atribuirá sin ulterior recurso la retención facultad de decidir al padre o a la madre. Si los mismos en establecimientos de instrucción desacuerdos fueran reiterados o en institutos legalmente autorizados concurriera cualquier otra causa que los recibieren.
Asimismo podrán reclamar
entorpezca gravemente el ejercicio de la intervención del Juez municipal para imponer patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus hijos hasta un mes funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de detención dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa
en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando ejercicio ordinario de la orden patria potestad con el consentimiento del padre otro.
En defecto
o madre, por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel
con quien el visto bueno del hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la detención se realice.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende a los hijos legítimos, legitimados, naturales, reconocidos
ejerza conjuntamente con el otro progenitor o adoptivos. distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2018 BOE-A-2018-11135 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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