Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 157.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 157.
Si el padre o El menor no emancipado ejercerá la madre hubiesen pasado patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a segundas nupcias, y el hijo fuere falta de los habidos en anterior matrimonio, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su acuerdo ambos, de castigarle; y el Juez oirá, su tutor; en comparecencia personal, al hijo y decretará casos de desacuerdo o denegará imposibilidad, con la detención sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no hayan contraído segundo matrimonio. del Juez.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


