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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 158.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 158.
El padre y, en su caso, Juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará:
1.° Las medidas cautelares convenientes para asegurar
la madre satisfarán los prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo detenido; pero no tendrán intervención alguna hijo, en el régimen caso de incumplimiento de este deber por sus padres.
2.° Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio
del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar titular de la detención cuando lo estimen oportuno. potestad de guarda.
3.° En general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24044 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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