Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
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Artículo 158.
El padre y, en su caso, Juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará:
1.° Las medidas cautelares convenientes para asegurar la madre satisfarán los prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo detenido; pero no tendrán intervención alguna hijo, en el régimen caso de incumplimiento de este deber por sus padres.
2.° Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar titular de la detención cuando lo estimen oportuno. potestad de guarda.
3.° En general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24044 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


