Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 16 de febrero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal Fiscal, dictará:
1.° 1.º Las medidas cautelares convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber deber, por sus padres.
2.° 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del de titular de la potestad de guarda.
3.° 3.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24044 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


