Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1590.
Artículo 1590.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.


