Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1594.
Artículo 1594.
El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.


