Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 159.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de noviembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos e hijas menores de siete años quedarán al cuidado edad. El Juez oirá, antes de la madre, salvo tomar esta medida, a los hijos que el Juez, por motivos especiales, proveyere tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de otro modo. doce años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-25089 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


