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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 159.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de noviembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos e hijas menores de siete años quedarán al cuidado edad. El Juez oirá, antes de la madre, salvo tomar esta medida, a los hijos que el Juez, por motivos especiales, proveyere tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de otro modo. doce años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-25089 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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