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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (225 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:
1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho común,
1. La adquisición de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del año siguiente nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a su mayor edad o emancipación, declararen menos que es su voluntad someterse al Código Civil.
2.º A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios
el extranjero residiere en un territorio de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias especial o territorios donde subsista foral durante el derecho foral.
3.º A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.
Para los efectos de este
tiempo necesario para ganarla según el artículo se ganará vecindad: Por la residencia de diez años anterior, y en provincias o territorios el expediente de derecho común, nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a no ser que, antes especial.
2. La recuperación
de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia nacionalidad española lleva consigo la de dos años, siempre aquella vecindad civil que ostentara el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la
al tiempo de su padre y, pérdida.
3. La dependencia personal respecto
a falta una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de éste, la de su madre.
Las
legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil. las del anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
29 de julio de 1974 BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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