Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974.
Tachado: lo que se quitó (225 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
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Artículo 15.
Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables: 1. La adquisición de
1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho común,padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del año siguiente nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a su mayor edad o emancipación, declararen menos que es su voluntad someterse al Código Civil. el extranjero residiere en un territorio de derecho
2.º A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorioscomún, aunque hubieren nacido en provincias especial o territorios donde subsista foral durante el derecho foral. tiempo necesario para ganarla según el artículo
3.º A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.
Para los efectos de estese ganará vecindad: Por la residencia de diez años anterior, y en provincias o territorios el expediente de derecho común, nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a no ser que, antes especial.
2. La recuperación de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia nacionalidad española lleva consigo la de dos años, siempre aquella vecindad civil que ostentara el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil. al tiempo de su
En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados lapadre y, pérdida.
3. La dependencia personal respecto a falta una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de éste, la de su madre. legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo
Lasson de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil. las del anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1974 | BOE-A-1974-1083 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


