Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 160.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 1987 y la del 23 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Artículo 160.
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, juez, a petición del menor o del pariente menor, abuelos, parientes o allegado, allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21338 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


