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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 160.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 1987 y la del 23 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 160.
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, juez, a petición del menor o del pariente menor, abuelos, parientes o allegado, allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21338 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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