Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1614.
Artículo 1614.
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.


