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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 161.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 161.
Pertenece a los padres en propiedad El padre y usufructo la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo que dispuesto en resolución judicial.
No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre
el hijo adquiera con caudal y otros parientes y allegados.
En caso
de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente oposición, el todo Juez, a petición del menor o parte de del pariente o allegado, resolverá atendidas las ganancias que obtenga, no le serán éstas imputables en la herencia. circunstancias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21338 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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