Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 161.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 161.
Pertenece a los padres en propiedad El padre y usufructo la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo que dispuesto en resolución judicial.
No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo adquiera con caudal y otros parientes y allegados.
En caso de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente oposición, el todo Juez, a petición del menor o parte de del pariente o allegado, resolverá atendidas las ganancias que obtenga, no le serán éstas imputables en la herencia. circunstancias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21338 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


